Delitos Sexuales

Testimonio

A veces hay gente que me critica por denunciar a mi hermano. Pero yo lo prefiero así, porque no iba a permitir que me volviera a dejar con ese señor, por no poder pagar la renta. Sé que tengo catorce años, hay mucha gente que no me cree, que piensa que lo invento pero ellos no saben el asco que se siente que alguien que no quieres, que no te gusta, que esta borracho te toque. No quiero que me vuelva a pasar y si eso significa que mi familia me deje de hablar lo acepto pero no quiero que nadie vuelva a abusar de mí.

Definición

Este tipo de delitos dejan fuertes secuelas en las mujeres que la padecen. En muchas ocasiones además de lesiones físicas y psicológicas también, por falta de información o rapidez en el procedimiento, puede terminar con embarazos no deseados, de los cuales muchas veces las mujeres se sienten culpables. La violencia sexual es mucho más frecuente de lo que aparece en las estadísticas y ello se debe a que en muchos casos las víctimas, sean niñas, jóvenes o mujeres adultas callan por vergüenza, temor o porque les hacen creer que ellas lo provocaron.

Este tipo de violencia ocupa el segundo lugar en las agresiones más frecuentes hacia las mujeres en el estado de Oaxaca, solo después de la violencia familiar.

Legislación

Por delitos sexuales entendemos distintos tipos de agresiones sexuales, mismas que a continuación se definen de acuerdo con el Código Penal del Estado de Oaxaca, en los siguientes artículos:

 

ARTÍCULO 241.- Comete el delito de abuso sexual, quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto sexual, que no sea la cópula, o la obligue a observar cualquier acto sexual aun a través de medios electrónicos. Al responsable de tal hecho, se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización. La pena prevista en esté delito, se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo cuando:

I.- Sea cometido por dos o más personas;
II.- Se hiciera uso de violencia física o moral;
III.- Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

Cuando el delito fuere cometido contra una persona menor de doce años, incapaz o cuando se realice en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena será de ocho a quince años de prisión y multa de trescientos a setecientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. A los autores y partícipes del delito previsto en este párrafo no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la ejecución de la sentencia.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo primero, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de edad será oficiosa. (Párrafo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección del 5 de octubre del 2019)

ARTÍCULO 241 Bis.– Comete el delito de hostigamiento sexual el que valiéndose de su posición jerárquica o de poder derivada de la relación laboral, docente, doméstica, religiosa, familiar o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona solicitándole favores o propuestas de naturaleza sexual para sí o para un tercero, o utilice lenguaje lascivo con ese fin, causando daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad.

Al responsable, se le impondrá prisión de uno a tres años, multa de cien a trescientos días multa y pago de la reparación del daño. Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida. Si la persona hostigadora fuese servidor público, docente o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su empleo, encargo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar otro por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez que haya compurgado la pena privativa de la libertad. Cuando el hostigamiento se cometa contra una persona menor de dieciocho años de edad, o con alguna discapacidad, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista y en este caso se perseguirá de oficio.

Si a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierde o se le obliga a abandonar su trabajo, por esta causa, la reparación del daño consistirá en la indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo o del contrato respectivo. Al servidor público, docente o ministro de culto que reincidiere en la comisión de este delito, además de las sanciones previstas, se le inhabilitará definitivamente. (Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

ARTÍCULO 241 Ter.-  Quien profiera silbidos de connotación sexual, expresiones verbales y/o gestuales de carácter sexual, exhiba sus órganos sexuales a cualquier persona sin su consentimiento, se masturbe con o sin eyaculación, o realice roces o frotamiento sobre el cuerpo de la víctima, en lugares públicos o privados, o en vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se le impondrá prisión de tres días a tres años y multa de once a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

La pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte del máximo de la prevista, cuando concurran cualquiera de los casos siguientes:

  • Si el delito se comete en conjunto por dos o más personas;
  • Si además hubiese asedio, seguimiento o persecución, y
  • Si se comete contra una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o con alguna discapacidad o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

En el último supuesto, el delito se perseguirá de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte.

Si el acosador es servidor público o con algún cargo honorario, además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo o empleo y se le inhabilitará para ejercer otro cargo público, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.

[VIOLACIÓN] ARTICULO 246. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de esta, sea cual fuere su sexo, se le impondrá prisión de doce a dieciocho años y multa de quinientos a mil días de salario.
Para los efectos de éste artículo, se entiende por cópula, la introducción del cuerpo viril del cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

ARTÍCULO 246 BIS.- Se equipara a la violación y se sancionará de catorce a veinte años de prisión y multa de seiscientos a un mil doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, a quien tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio del a seducción y el engaño.

La seducción y el engaño se presumirán en todo momento.

ARTÍCULO 247.- Se equipara la violación, la cópula con persona menor de doce años de edad, aun cuando se hubiere obtenido su consentimiento, sea cual fuere su sexo; con persona privada de razón o sentido, o cuando por enfermedad o cualquiera otra causa no pudiere oponer resistencia. En tales casos, la pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días de salario. Se equipará a la violación y se sanciona con la misma pena, al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

ARTÍCULO 248 Bis.- Las penas que corresponden a los delitos de abuso sexual previsto por el artículo 241, violación, previsto por el artículo 246, violación equiparada, previsto por los artículos 246 BIS y 247, y violación tumultuaria, previsto por el artículo 248, se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando:

I.- El delito fuere cometido por un pariente de la víctima sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente, o hasta el cuarto grado en línea colateral; por el tutor contra su pupilo, por el padrastro o madrastra en contra el hijastro o hijastra, por el amante del padre o de la madre del ofendido o por la persona que vive en concubinato con el padre o la madre del pasivo. En estos casos, además el culpable perderá todos los derechos familiares y hereditarios que le puedan corresponder por su vínculo con la víctima;

II.- El hecho sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o las circunstancias que ellos le proporcione (sic). Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio profesional;

III.- El delito sea cometido por persona que tenga al ofendido bajo su custodia, tutela, guarda o educación, o que aproveche la confianza en él depositada;

IV.- Tratándose del delito de violación, el hecho sea cometido por el cónyuge, concubina o concubino de la víctima.

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016) (Artículo reformado mediante decreto número 1496, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 de fecha 18 de abril del 2020)

ARTÍCULO 249.- Comete el delito de violación a la intimidad sexual quien por cualquier medio divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite imágenes, audios o videos de una persona, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima.

Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente al omento de que se cometa el delito. Este delito se perseguirá por querella.

Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad del máximo:

  1. A quien cometa el delito en contra de su cónyuge o en contra de la persona con la que esté, o haya estado unida por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia.
  2. A quien mantenga una relación laboral, social, política con la víctima.
  3. A quien cometa el delito en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho.
  4. A quien cometa el delito en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica y/o su pertenencia a algún pueblo originario.
  5. A quien cometa el delito contra menores de edad.
  6. A quien con violencia obligue a la víctima a fabricar, hacer el contenido íntimo, sexual o erótico publicado.
  7. A quien amenace con la publicación o bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un nuevo intercambio sexual o económico.
  8. Al responsable del medio de comunicación impreso o digital que compile o reproduzca estos contenidos y/o los haga públicos.

En los supuestos anteriores el delito se perseguirá de oficio.

(Art. Reformado mediante decreto número 702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34, Segunda Sección, del 24 de agosto del 2019).

DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL

ARTÍCULO 250.- Para los efectos de las disposiciones anteriores, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado, el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima.

(Art. Reformado mediante decreto número 702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34, Segunda Sección, del 24 de agosto del 2019).